Marinilla, 22 agosto de 2019
Señor
JESUS DANIEL CASTRO OSORIO
Concejal del municipio de La Ceja
Asunto: Derecho de Petición solicitando formalmente la rectificación de la publicación realizada por la señora Carolina el miercoles 14 de agosto de 2019 en el grupo de facebook “Gente de la Ceja”, la cuál usted compartió y comentó haciendo juicios deshonrosos.
Yo, SANTIAGO MONROY GAVIRIA, mayor de edad, vecino de este Municipio, identificado con cédula de ciudadanía número 1.037.581.854, actuando en mi calidad de REPRESENTANTE LEGAL de la empresa CICLO TOTAL S.A.S. E.S.P. identificada con el número de NIT 900.995.500-5, en uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la ley 1755 de 2015 que regula dicho derecho, solicito de forma respetuosa retire la publicación realizada el miercoles 14 de agosto de 2019 en el grupo de facebook “Gente de la Ceja” a cuál usted compartió y pida disculpas en forma pública por el mismo medio a la empresa CICLO TOTAL S.A.S. E.S.P.
HECHOS
PRIMERO: El día miércoles 14 de agosto de 2019, la señora Carolina García realizó una publicación en la pagina de facebook “Gente de la Ceja” donde se acusaba a la empresa CICLO TOTAL S.A.S. E.S.P. de quitarle el sustento a la recicladores de dicho Municipio.
SEGUNDO: El señor Daniel Castro Osorio compartió dicha publicacion en sus redes y de igual forma realizó unos comentarios donde se nos acusa de prestar un servicio de forma ilegal e irregular, además de hacer afirmaciones sin la total certeza sobre ellas.
TERCERO: Con dicha publicación, se ha afectado el buen nombre de la empresa. Al indicarnos imputaciones deshonrosas de las cuales no somos partícipes. Pues es un derecho constitucional y legal la posibilidad de concurrir en forma competitiva a prestar el servicio público de aseo.
FUNDAMENTOS
El Código Penal Colombiano, ley 599 de 2000, establece en su artículo 220 el delito de la injuria, indicando que es aquella conducta donde un sujeto realiza imputaciones deshonrosas a otro sujeto. Es así como la conducta ejercida por el señor Daniel Castro Osorio se encaja en este tipo penal, siendo necesario que se nos proteja el buen nombre de la empresa. Entendiéndose por buen nombre como la reputación, o el concepto que, de una persona o entidad, tienen los demás. y que se configura como un derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona o entidad, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo, como lo señala ampliamente la jurisprudencia y la doctrina. Siendo de vital importancia que dicho derecho se proteja mediante la solicitud de retracto o la querella.
El mismo Código Penal establece en su artículo 225 la posibilidad de retractarse como un medio de extinción de la responsabilidad penal. Por eso, se le solicita a el señor Daniel Castro Osorio que se retracte por el mismo medio y solicite disculpas a la empresa, so pena de que instauremos ante la fiscalía la querella en protección del buen nombre y el bien jurídico de la integridad moral.
Se citan las normas que nos permiten operar, en diferentes municipios, como una empresa prestadora del servicio público de aseo.
Art. 9° ley 142/1994: Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:
9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención utilización.
Art. 10° ley 142/1994: “Libertad de Empresa… Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la Ley.”
Art. 15° Ley 142/1994: “Pueden prestar los servicios públicos, 1)las empresas de servicios públicos, 2)las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas o como consecuencia o complemento de su actividad principal los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, 3)los municipios cuando asuman de forma directa a través de su administración central la prestación de los servicios públicos conforme a lo dispuesto en esta ley, 4)las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos”.
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.11. decreto 1077/2015: “Libre competencia en el servicio público de aseo y actividades complementarias… Salvo los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la Ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15° de la Ley 142 de 1994. Los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada, salvo por lo señalado en la Constitución Política, la Ley 142 de 1994, y el presente Decreto, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia.
Art. 12° Decreto 2981/2013: La libre competencia en el servicio público de aseo responde a la libertad de empresa a que hace referencia la Constitución Política y se supone que ello debe estimular las mayores coberturas, niveles de eficiencia y continuidad que finalmente deben beneficiar a toda la población con un servicio de calidad con un costo razonable.
Es claro que si en un municipio hay un suscriptor o usuario que desea que el servicio de recolección de residuos sólidos lo realice una entidad prestadora de este servicio y sea esta quien los aproveche, la ley y la constitución nos faculta para prestar dicho servicio al usuario, y llevar dicha recolección a la ECA, que para nuestro caso es regional, ubicada en Marinilla para realizar la respectiva clasificación y aprovechamiento. Siendo una aplicación de la libertad de competencia la posibilidad de que otras empresas que presten estos servicios y se constituyan para ello, puedan ejercer sus labores en esos municipios, asegurando una calidad en la prestación y una efectividad en el aprovechamiento. Además, el servicio público de aseo se desarrolla bajo el término de libre competencia con un régimen de libertad regulada, es decir, una Comisión Estatal que regula el mercado, las condiciones del servicio y las tarifas, a las que deben someterse tanto los prestadores como los clientes, pues el servicio público es un derecho de todos y es deber del Estado asegurar la cobertura a todos los habitantes del territorio Nacional.
Por ciento, es menester decir que nunca nos hemos visto beneficiados de ninguna manera por algún funcionario público o familia política. Hecho que puede ser constatado verificando el cumplimiento legal y normativo, dando respuesta a las requerimientos por parte de todos los órganos de control de forma inmediata, situación que no sucede con el reciclador de oficio al cual desde la administración se le ha desarrollado planes para el fortalecimiento y el cumplimiento de la progresividad para convertirse en Empresa Prestadora de Servicios Públicos de acuerdo al decreto 596 de 2016.
Conforme lo expuesto y a la normativa citada, solicito;
PETICIÓN
De forma respetuosa, solicito, sea retirada la publicación realizada el miércoles 14 de agosto de 2019 en el facebook del señor Daniel Castro Osorio, donde nos acusa de prestar un servicio de forma ilegal e irregular, adicional de pertenecer a una familia política de Rionegro, además de hacer afirmaciones sin el total de certeza sobre ellas, como también de quitar el sustento de los recicladores mediante la prestación del servicio de recolección de residuos aprovechables por parte de la empresa al municipio de la Ceja y pida disculpas en forma pública, por el mismo medio, a la empresa CICLO TOTAL S.A.S. E.S.P. por los perjuicios causados en afectación al derecho fundamental al buen nombre, consagrado en la C.N. en el artículo 15.
Atentamente,
SANTIAGO MONROY GAVIRIA
GERENTE